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Estado
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Joshua Buen dia,

Este proceso está legalmente reglamentado por el DECRETO 1165 DE 2019 en sus articulos 699 al 709 , estoy indagando con los apoderados del proceso el estado exacto actual del mismo, nosotros tambien estamos gestionando ante la empresa transportadora compensación por esta situación pero aun no tenemos respuesta definitiva, los terminos que maneja la Dian son largos pero se encuentran soportados por el articulo del decreto mencionado. Este caso obviamente tiene muy inconformes a los clientes afectados pero yo les pido que comprendan que las cajas no se perdieron o fueron robadas como para pedir una compensación del valor del seguro por perdida o robo, estas cajas luego de pasar el proceso de aduanas y estando ya en otra bodega para despacho nacional, fueron aprehendidas por la Dian en un procedimiento que precisamente es el que se está apelando. A mi los tiempos de respuesta juridica de la Dian tambien me parecen muy largos, pero que hacemos si eso es lo que esta reglamentado por el decreto citado. Ya en el momento de una decisión definitiva de la Dian entraremos a ver como actuaremos.

DECRETO 1165 DE 2019

CAPÍTULO 11
Recurso de reconsideración



Artículo 699. Procedencia del recurso de reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en este decreto, contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones y en los demás eventos previstos en este decreto, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Su conocimiento corresponderá a la dependencia que establezca el decreto de estructura orgánica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El acto administrativo que resuelve el recurso será motivado; contendrá un examen crítico de las pruebas y expondrá los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con indicación de las disposiciones aplicadas.


Artículo 700. Entrega del recurso de reconsideración. El recurso se entregará en la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que habrá de resolverlo, o, en su defecto, en una Dirección Seccional ubicada en una ciudad diferente; en todo caso dentro del término legal para su interposición.
El funcionario ante quien se hace la entrega dejará constancia en el escrito original, de la fecha en que lo recibe y de los datos que identifiquen a quien lo entrega.


Artículo 701. Traslado del escrito y del expediente administrativo. La dependencia que recibe el recurso lo enviará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la dependencia competente para resolverlo, la que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes solicitará el expediente respectivo, que le será remitido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud por parte de la dependencia requerida.


Artículo 702. Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Formularse por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. Dentro del mismo escrito podrá solicitar y aportar las pruebas.
2. Interponerse dentro de la oportunidad legal.
3. Interponerse directamente por el destinatario del acto que se impugna o por su apoderado o por su representante legal, en cuyo caso se acreditará la personería. No requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. También podrá ser interpuesto por un agente oficioso. En este caso, la persona por quien obra ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la interposición del recurso. Si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó.
No se requerirá acreditar la personería al apoderado a quien ya se le hubiere reconocido tal calidad dentro de la actuación de que se trate.
Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá también acreditar tal calidad.


Artículo 703. Inadmisión del recurso de reconsideración. En el evento de incumplimiento de alguna de las causales previstas en el artículo anterior, la dependencia competente para resolver el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo con el expediente, dictará un auto mediante el cual inadmite el mismo. Cuando el recurrente fuere un agente oficioso, el término para proferir el auto inadmisorio se contará a partir del día siguiente a la ratificación de su actuación.
El auto inadmisorio se notificará personalmente o por correo, y contra esta decisión procede el recurso de reposición dentro los cinco (5) días hábiles siguientes, el que se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción por el área competente.
El auto que resuelve el recurso de reposición determinará la admisión del recurso de reconsideración cuando los requisitos sean subsanados o, en caso contrario, confirmará la inadmisión, el archivo del expediente y su devolución a la dependencia de origen.
No es subsanable el incumplimiento de la causal prevista en el numeral dos (2) del artículo anterior.


Artículo 704. Período probatorio en el recurso de reconsideración. El auto que decrete la práctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideren necesarias se deberá proferir dentro del mes siguiente, contado a partir de:
1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.
2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de reconsideración.
El auto que decrete las pruebas se notificará por estado, el auto que las niegue total o parcialmente se notificará personalmente o por correo.
Contra el auto que niegue total o parcialmente las pruebas procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del mismo en la dependencia competente.
Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el país, y de tres (3) meses cuando alguna deba practicarse en el exterior.
Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del periodo probatorio, el interesado podrá presentar un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas decretadas y practicadas en este periodo, sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.


Artículo 705. Término para decidir el recurso de reconsideración. El término para decidir el recurso de reconsideración será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a:
1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.
2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de reconsideración.
3. La ratificación por parte del interesado de la actuación del agente oficioso, siempre y cuando la dependencia competente para decidir haya recibido el recurso y el expediente y no se haya proferido auto inadmisorio.
Dicho término se suspenderá por el mismo tiempo que dura el periodo probatorio, contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las pruebas.
Dentro del término para decidir de fondo no se incluye el requerido para efectuar la notificación de dicho acto administrativo.


Artículo 706. Efectos de la decisión del recurso de reconsideración. Contra la decisión que resuelve el recurso de reconsideración no procede recurso alguno y con esta se entiende agotada la actuación en sede administrativa.
La revocatoria del acto administrativo que declaró el decomiso tendrá como efecto la firmeza del levante de la mercancía, que había quedado suspendido con motivo de la aprehensión.


Artículo 707. Incumplimiento de términos. Transcurrido el plazo para expedir el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso de fiscalización relativo a la expedición de una liquidación oficial, una sanción, el decomiso, o el recurso de reconsideración previstos en el presente decreto, dará lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que se declarará de oficio o a petición de parte ante la dependencia que presuntamente incumplió el término, mediante resolución motivada, contra la cual procede recurso de apelación. En todo caso la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo deberá presentarse dentro del término establecido para demandar dicho acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los efectos del silencio administrativo positivo respecto de los procesos de fiscalización serán los siguientes:
1. Cuando se tratare de un proceso sancionatorio, se entenderá absuelto el procesado.
2. Cuando se trate de un proceso para expedir una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración.
3. Cuando se trate de un proceso de decomiso, dará lugar a la devolución de las mercancías al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración aduanera, con el cumplimiento de todos los requisitos y trámites aduaneros inherentes al régimen correspondiente donde conste la cancelación de los tributos aduaneros y los intereses correspondientes cuando los tributos aduaneros se incrementen respecto de los liquidados y pagados previamente. Dicha declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la declaratoria del silencio positivo; en caso contrario la autoridad aduanera se pronunciará de fondo.
4. Cuando se trate de un procedimiento de verificación de origen en la importación, se entenderá aceptado el trato arancelario preferencial invocado en las declaraciones de importación objeto de verificación.
No se configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado el documento de objeción a la aprehensión, se trate de mercancías respecto de la cual no procede su rescate o de aquellas sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acredite su cumplimiento. En el evento de no configurarse el silencio administrativo positivo, se proferirá la decisión de fondo, aun estando fuera del término para ello.
Tampoco se configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado respuesta al requerimiento especial aduanero; o cuando, en una verificación de origen en la importación, el exportador o productor no hayan dado respuesta a la solicitud de información o cuestionario escrito, no hayan aportado los registros o documentos para sustentar el cumplimiento de las normas de origen solicitados o no hayan consentido la visita de verificación.
Parágrafo. Con el propósito de brindar certeza al administrado sobre la fecha de expedición de la resolución que resuelve de fondo un proceso de fiscalización o el que resuelve el recurso de reconsideración, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) implementará un servicio de publicación, consultable por cédula o NIT del interesado, en el que se podrá consultar la parte resolutiva del acto administrativo, a partir del día hábil siguiente de la fecha de su expedición y durante un periodo de un (1) mes en el sitio web de la DIAN. Este servicio de publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo, ni hace parte de su notificación.


Artículo 708. Revocatoria directa. La revocatoria directa de los actos administrativos proferidos por la autoridad aduanera, se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de su notificación, la que se surtirá conforme lo previsto en el presente decreto.


Artículo 709. Firmeza de los actos. Los actos administrativos quedarán en firme en los siguientes eventos:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Al día siguiente a la renuncia expresa a los recursos.
4. Al día siguiente a la firmeza del acto que acepta el desistimiento del recurso interpuesto. Contra el acto que acepta el desistimiento del recurso no procederá recurso alguno.
5. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido en forma definitiva.​

Pero el casillero no aparece en SIC facilita, que se hace en este caso?

@Joshua Sanchez, yo estoy en el mismo proceso, he estado buscando algún abogado experto sobre el trafico postal y envios urgentes, y me surgen dudas no se si estas demandas se deben interponer o dirigir hacia PEDIDOSAUSA, COLOCARGARGO (Intermediario de PedidosaUSA) y/o hacia DIAN.
 
Bueno, les comparto el procedimiento:

Como pudo averiguar el lanero @ragezor a quien agradezco por la info, me comuniqué directamente con la DIAN a los correos operacionaduanerabogota@dian.gov.co / 03406_gestiondocumental@dian.gov.co , con el Asunto: AJUSTE DE VALOR - GUIA ________________ - ACTA _______, enviándoles la siguiente carta firmada (adjunto carta como aporte por si alguien la necesita), adicionalmente a la carta adjunté pantallazos de las compras en la plataforma (en mi caso eBay), pantallazos de las transacciones en Paypal, y lo envié todo en un (1) PDF.

Luego recibí la respuesta de la DIAN (casi 15 días después)

Ver el archivos adjunto 477107

IMPORTANTE entender que es primordial el tiempo, actuar directamente con la DIAN y no esperar a que los casilleros sean quienes traten el tema (ya que son bien lentos), y al casillero solicitarle únicamente la copia del ACTA que emite la DIAN donde se puede ver el ajuste o propuesta de valor que determina el agente de la DIAN.



Y sí, viendo todo el dolor de cabeza con esa gente, es la mejor opción para evitar todo la paridera. Lo peor es que ya tengo otros productos en casillero, les estoy diciendo si les puedo enviar a ellos los comprobantes para que me hagan el favor de imprimirlos, pero está como difícil.

Her gracias por la información, sin embargo lo mío e diferente tiene que ver con qué las cajas ya habían llegado a Colombia y pasado por taescol. Luego paso a la bodega de la empresa intermediadora Colocar para el casillero PedidosaUSA y la DIAN aprendió las cajas desde junio 10 y este es el momento 138 días que no se sabe nada de las actas de aprension.
 
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Hola Lanero que ha pasado con tu paquete?
Sigue retenido y según el casillero debo esperar 3 meses más para que den una respuesta, ni si quiera una solución.
@Joshua Sanchez, yo estoy en el mismo proceso, he estado buscando algún abogado experto sobre el trafico postal y envios urgentes, y me surgen dudas no se si estas demandas se deben interponer o dirigir hacia PEDIDOSAUSA, COLOCARGARGO (Intermediario de PedidosaUSA) y/o hacia DIAN.
Yo creería que a PedidosaUSA, ya que el servicio se contrató directamente con ellos.
 
Última edición:
LEY 1369 DE 2009: por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 31. EXENCIONES DE RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES POSTALES.
Los Operadores Postales no serán responsables por el incumplimiento en las condiciones de prestación del servicio postal o por la pérdida, expoliación o avería de los objetos postales en los siguientes casos:

1. (...)
2. Cuando el objeto postal haya sido incautado o decomisado de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley.

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La Dian hizo uso de sus atribuciones de Ley segun: DECRETO 1165 DE 2019. Por presuntas omisiones
en relacionadas por los articulos 95 y 132, presuntas faltas que se encuentran en proceso de recurso de reconsideración.

Asi que las PQR que los clientes estan presentando ante la SIC, las respondemos citando los articulos de Ley y decreto que corresponden, anexando las Actas de la Dian de sus procedimientos y aclarando los terminos de respuesta segun DECRETO 1165 DE 2019.
Ya cuando la Dian deje en firme los actos (Articulo 709 DECRETO 1165 DE 2019. ) Si estos son favorables deben devolver las cajas, en caso contrario debemos entrar a solución directa con los clientes. En este ultimo caso si es viable la intervención de la SIC si No se le da solución al cliente.
Sobre esto le pregunto directamente y para mayor claridad en la comunidad en la que ustedes basan su reputación:

¿para aplicar esta norma, ustedes están registrados ante el MinTIC como operador postal?
¿Cuál es su NIT y razón social?

Saludos y gracias @wiltafur
 
Sobre esto le pregunto directamente y para mayor claridad en la comunidad en la que ustedes basan su reputación:

¿para aplicar esta norma, ustedes están registrados ante el MinTIC como operador postal?
¿Cuál es su NIT y razón social?

Saludos y gracias @wiltafur

Buen dia Oscar,

Mi Empresa (en Colombia) Casillero Pedidos a USA SAS Nit 900.819.109 está registrada con CIIU 5320 que corresponde a actividades de mensajeria; el transporte de las cajas las manejamos tercerizado con la empresa de Transporte internacional Lars Courrier SA empresa que a su vez terceriza gran parte de envios nacionales con Coordinadora Mercantil SA y Colvanes SAS. La tercerización es legal siempre y cuando el operador postal se encuentre registrado ante Mintic, dichos registros se pueden verificar en:
https://mintic.gov.co/portal/inicio/Micrositios/Informacion-general/Empresas-postales-habilitadas/

Las actas de Aprehensión que la Dian está enviando directamente a los clientes contienen está información. Aclarando tambien que segun el estatuto aduanero las empresas que transportan y realizan gestión aduanera son intermediarios, pero quien finalmente es responsable por actuaciones ante la Dian es cada individuo que es destinatario y titular de la guia aerea.
A quienes desean hacer la reclamación ante la SIC lo pueden hacer con los datos informados o incluso con lo que encuentran en las actas que la Dian les hace llegar;, y si, despues de varios meses la Dian hasta ahora esta enviando esas actas individuales a cada titular de guia, que es en parte la controversia que nosotros como empresa estamos reclamando en nombre de los clientes por esta ineficiencia en el proceso.

Ya en el Mensaje que usted cita , mencioné la forma en que respondemos esas solicitudes, ya que la ley tiene contemplado estos casos.
 
Sería bueno que pusieran una queja o denuncia conjunta entre empresa intermediaria y los clientes afectados, la verdad es que la DIAN es la abusiva aquí y no es nada raro. Adicional a la posible pérdida o embolate de la mercancía por parte de esos "funcionarios" con "licencia" para hacer lo que se les antoje
 
Buen dia Oscar,

Mi Empresa (en Colombia) Casillero Pedidos a USA SAS Nit 900.819.109 está registrada con CIIU 5320 que corresponde a actividades de mensajeria; el transporte de las cajas las manejamos tercerizado con la empresa de Transporte internacional Lars Courrier SA empresa que a su vez terceriza gran parte de envios nacionales con Coordinadora Mercantil SA y Colvanes SAS. La tercerización es legal siempre y cuando el operador postal se encuentre registrado ante Mintic, dichos registros se pueden verificar en:
https://mintic.gov.co/portal/inicio/Micrositios/Informacion-general/Empresas-postales-habilitadas/

Las actas de Aprehensión que la Dian está enviando directamente a los clientes contienen está información. Aclarando tambien que segun el estatuto aduanero las empresas que transportan y realizan gestión aduanera son intermediarios, pero quien finalmente es responsable por actuaciones ante la Dian es cada individuo que es destinatario y titular de la guia aerea.
A quienes desean hacer la reclamación ante la SIC lo pueden hacer con los datos informados o incluso con lo que encuentran en las actas que la Dian les hace llegar;, y si, despues de varios meses la Dian hasta ahora esta enviando esas actas individuales a cada titular de guia, que es en parte la controversia que nosotros como empresa estamos reclamando en nombre de los clientes por esta ineficiencia en el proceso.

Ya en el Mensaje que usted cita , mencioné la forma en que respondemos esas solicitudes, ya que la ley tiene contemplado estos casos.
Muy claro, gracias!
 
Sería bueno que pusieran una queja o denuncia conjunta entre empresa intermediaria y los clientes afectados, la verdad es que la DIAN es la abusiva aquí y no es nada raro. Adicional a la posible pérdida o embolate de la mercancía por parte de esos "funcionarios" con "licencia" para hacer lo que se les antoje

Hasta el momento se hizo de todo: Intentar que no se llevaran las cajas como pueden ver en los videos que circulan, los recursos de Ley ante la Dian, tambien se han presentado acciones de tutela, se tienen abogados en representación de las empresas y de los clientes, se gestiono darle visibilidad al problema en medios de comunicacion como RCN, BLu radio, La W Radio.
 
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Reacciones: Sorrento
Una pregunta , el post fijado ya nadie lo esta actualizando?.
porque alparecer jaime ya no esta, y ese post esta muy desactualizado.
como se hace para que la comunidad pueda actualizar ese post fijado? ya que varias preguntas se estan repitiendo.
 
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Reacciones: SydAr y fugazi
Gente tengo un problema, compre algo en Aliexpress y ya lo enviaron, pero en seguimiento sale disque:

Despacho de Aduanas

Error en despacho de aduanas. Customs taxation

Y en otra pagina sale:


Que debo hacer, hay algun numero para llamar a 4-72 y pagar ? Gracias.
 

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