Posición Oficial De Los Laneros Frente A La Ley Lleras

Qué posicion tomas como Lanero frente a la ley Lleras?

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sairus black

Lanero Reconocido
19 Ene 2008
1,848
Bien bros, me parece que es conveniente definir nuestra postura frente a este asunto y que mejor forma que esta. He colocado el tema en este foro ya que considero que es el más apropiado para ello.

La dichosa ley es la siguiente:

Proyecto de Ley ____ de ____
“Por el cual se regula la responsabilidad por las infracciones al derecho de autor y los derechos conexos
en Internet”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA

CAPÍTULO I
Criterios de Responsabilidad
Artículo 1. Prestadores de servicios de internet. A los efectos de esta ley se entenderán por tales las
personas que presten uno o varios de los siguientes servicios:
a) Transmitir, enrutar o suministrar conexiones para materiales sin hacer modificaciones en
su contenido;
b) Almacenar datos temporalmente mediante un proceso automático (caching);
c) Almacenar a petición de un usuario del material que se aloja en un sistema o red
controlado u operado por o para el prestador de servicios; y
d) Referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante la utilización de herramientas
de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios.
Artículo 2. Régimen de responsabilidad. Los prestadores de servicio de Internet, los proveedores de
contenido, y los usuarios serán responsables por el uso de los contenidos, de conformidad con las
normas generales sobre responsabilidad civil, penal y administrativa.
La información utilizada en sistemas o redes informáticas será protegida por la legislación sobre
derecho de autor y derechos conexos si reúne las condiciones de tal protección.
Artículo 3. Inexistencia de obligación general de supervisión. Los prestadores de servicios de Internet
no tendrán, para efectos de esta ley, la obligación de supervisar los datos que transmitan, almacenen o
refieran, ni la obligación de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen
actividades ilícitas.
Lo establecido en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio que la autoridad competente ordene a los
prestadores de servicios de Internet realizar alguna actividad a efecto de investigar, detectar y perseguir
delitos o cualquier infracción al derecho de autor o los derechos conexos.
Artículo 4. Exoneración de la responsabilidad de los prestadores de servicios en internet. Sin perjuicio
de las normas generales sobre responsabilidad civil aplicables, en el caso de aquellas infracciones al
derecho de autor y derechos conexos cometidas por terceros, que ocurran a través de sistemas o redes
controladas u operadas por personas naturales o jurídicas que presten algunos de los servicios señalados
en los artículos siguientes, los prestadores de tales servicios no serán obligados a indemnizar el daño,
en la medida que cumplan con las condiciones previstas en los artículos siguientes para limitar tal
responsabilidad, conforme a la naturaleza del servicio prestado.
En estos casos, los prestadores de servicios de Internet sólo podrán ser objeto de las medidas cautelares
y judiciales a que se refieren los artículos 13, 14 y 16 de esta Ley.
Artículo 5. Prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de
conexiones. Los prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de
conexiones no serán considerados responsables de los datos transmitidos a condición que el prestador:
a) No modifique ni seleccione el contenido de la transmisión. Para estos efectos no se considerará
modificación del contenido, la manipulación tecnológica del material necesaria para facilitar la
transmisión a través de la red, como la división de paquetes;
b) No inicie la transmisión;
c) No seleccione a los destinatarios de la información;
d) Establezca condiciones generales y públicas, bajo las cuales el prestador de servicios podrá hacer
uso de la facultad de finalizar los contratos de los proveedores de contenido que sean infractores
reincidentes de los derechos protegidos por las leyes de derecho de autor o derechos conexos;
e) No interfiera en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras
protegidas;
f) No genere ni seleccione el material o a sus destinatarios.
Parágrafo. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos de este artículo, el juez competente
sólo podrá disponer como medida cautelar o mediante sentencia, la adopción de medidas razonables
para bloquear el acceso a un determinado contenido infractor o supuestamente infractor que sea
claramente identificado por el solicitante y que no implique el bloqueo de otros contenidos legítimos.
Artículo 6. Prestadores de servicios de almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso
automático. Los prestadores de servicios que temporalmente almacenen datos mediante un proceso
automático realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la
información a otros destinatarios del servicio, no serán considerados responsables de los datos
almacenados a condición que el prestador:
a) Respete las condiciones de acceso de usuarios y las reglas relativas a la actualización del material
almacenado establecidas por el proveedor del sitio de origen, salvo que dichas reglas sean usadas por
éste para prevenir o dificultar injustificadamente el almacenamiento temporal a que se refiere este
artículo;
b) No interfiera con la tecnología compatible y estandarizada utilizada en el sitio de origen para obtener
información sobre el uso en línea del material almacenado, cuando la utilización de dichas tecnologías
se realice de conformidad con la ley y sean compatibles con estándares de la industria ampliamente
aceptados;
c) No modifique su contenido en la transmisión a otros usuarios;
d) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso a material almacenado que haya sido retirado o al que
se haya inhabilitado el acceso en su sitio de origen, cuando reciba una solicitud de retiro de
conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 9, 10, 11 y 12 de esta ley.
e) Establezca condiciones generales y públicas, bajo las cuales el prestador de servicios podrá hacer uso
de la facultad de finalizar los contratos de los proveedores de contenido que sean infractores
reincidentes de los derechos protegidos por el derecho de autor o derechos conexos;
f) No interfiera en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas;
g) No genere ni seleccione el material o a sus destinatarios;
Parágrafo. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos de este artículo, el juez competente
sólo podrá disponer como medida cautelar o mediante sentencia el retiro o inhabilitación del acceso al
material infractor que sea claramente identificado por él; y/o la terminación de cuentas determinadas de
infractores reincidentes de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el
solicitante, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho
de autor o derechos conexos.
Artículo 7. Prestadores de servicios de almacenamiento a petición del usuario del material que se
aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el prestador de servicios. Los prestadores
de servicios que a petición de un usuario almacenan, por sí o por intermedio de terceros, datos en su
red o sistema, no serán responsables del contenido almacenado a condición que el prestador:
a) No tenga conocimiento efectivo del supuesto carácter ilícito de los datos;
b) No reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en los casos en
que tenga el derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;
c) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material almacenado de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 9, 10, 11 y 12;
d) Designe públicamente un representante para recibir las notificaciones judiciales y un medio
adecuado para recibir solicitudes de retiro o inhabilitación de material aparentemente infractor;
e) Establezca condiciones generales y públicas, bajo las cuales el prestador de servicios podrá hacer uso
de la facultad de finalizar los contratos de los proveedores de contenido que sean infractores
reincidentes de los derechos protegidos por el derecho de autor o derechos conexos;
f) No interfiera en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas;
g) No genere ni seleccione el material o a sus destinatarios.
Parágrafo. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos de este artículo, el juez competente
sólo podrá disponer como medida cautelar o mediante sentencia el retiro o inhabilitación del acceso al
material infractor que sea claramente identificado por él; y/o la terminación de cuentas determinadas de
infractores reincidentes de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el
solicitante, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho
de autor o derechos conexos.
Artículo 8. Prestadores de servicios consistentes en referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea
mediante la utilización de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y
directorios. Los prestadores de servicios que efectúan servicios de búsqueda, vinculación y/o referencia
a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información, incluidos los hipervínculos y
directorios, no serán considerados responsables de los datos almacenados o referidos a condición que el
prestador:
a) No tenga conocimiento efectivo del supuesto carácter ilícito de los datos;
b) No reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en los casos en
que tenga el derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;
c) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material almacenado de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 9, 10, 11 y 12;
d) Designe públicamente un representante para recibir las notificaciones judiciales y un medio
adecuado para recibir solicitudes de retiro o inhabilitación de material aparentemente infractor.
Parágrafo. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos de este artículo, el juez competente
sólo podrá disponer como medida cautelar o mediante sentencia el retiro o inhabilitación del acceso al
material infractor que sea claramente identificado por él; y/o la terminación de cuentas determinadas de
infractores reincidentes de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el
solicitante, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho
de autor o derechos conexos.
CAPÍTULO II
Procedimientos
Artículo 9. Procedimiento de detección y retiro de contenidos. Si los prestadores de servicio,
cumpliendo los demás requisitos establecidos en los artículos 6, 7 y 8, actuando de buena fe, retiran o
inhabilitan el acceso al material basado en una infracción reclamada o aparente, estarán exentos de
responsabilidad por cualquier reclamo resultante, a condición que, en relación con el material que
resida en su sistema o red, tome prontamente los pasos razonables para informar del retiro o
inhabilitación al supuesto infractor que pone el material a disposición en su sistema o red.
Parágrafo. Si el supuesto infractor realiza una solicitud de restablecimiento del material retirado o
inhabilitado y está sujeto a la jurisdicción en una demanda por infracción, el prestador de servicios
debe restablecer el material, a menos que la persona que realizó la solicitud de retiro o inhabilitación
original procure una orden judicial dentro de un plazo razonable.
Artículo 10. Requisitos de las solicitudes de retiro o inhabilitación. Las solicitudes de retiro o
inhabilitación de contenidos, que en virtud del artículo anterior realicen los titulares de derecho de
autor o derechos conexos, o sus respectivos representantes, deberán como mínimo tener en cuenta los
siguientes requisitos:
a) Se remitan en forma electrónica o de otra forma escrita;
b) Se incluya la identidad, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico del titular de
derecho de autor o conexos, o sus representantes respectivamente;
c) El titular de los derechos o su representante deberá tener domicilio o residencia en Colombia y, en su
caso, contar con poder suficiente para ser emplazado en juicio, en representación del titular;
d) Se adjunte información razonablemente suficiente que permita al prestador del servicio identificar la
obra o prestación protegida por el derecho de autor o los derechos conexos, que se alega está siendo
usada sin la respectiva autorización;
e) Se identifiquen los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de
éstos y la modalidad de la infracción;
f) Se adjunte la URL o cualquier otra información razonablemente suficiente, que permita al prestador
de servicio localizar el material supuestamente infractor que reside en un sistema o red controlada u
operado por este o para este, el cual es reclamado de estar infringiendo o ser el objeto de una actividad
infractora y el cual debe ser removido o su acceso debe ser inhabilitado;
g) Realice el titular de derecho o su representante una declaración en la que exprese que cree de buena
fe que el uso que se le está dando al material no cuenta con la autorización de dicho titular del derecho
de autor o conexo, su representante, quien esté legitimado para otorgar dicha autorización o de la
legislación;
h) De ser posible, adjuntar información que contenga datos que permitan al prestador de servicios
identificar al usuario proveedor del supuesto material infractor;
i) Se efectúe una declaración en el sentido de que la información contenida en la solicitud de retiro o
inhabilitación es precisa;
j) Se firme por la persona que hace la solicitud de retiro o inhabilitación. A este efecto la firma
transmitida como parte de una comunicación electrónica cumple con el requisito descrito.
Parágrafo. El que a sabiendas, proporcione información falsa relativa a supuestas infracciones a los
derechos reconocidos en esta ley, deberá indemnizar los daños causados a cualquier parte interesada, si
estos daños son resultado de acciones que el prestador de servicios de red tome con base a dicha
información.
Artículo 11. Obligación de informar el retiro o inhabilitación al supuesto infractor. Una vez recibida
la solicitud de retiro y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior,
los prestadores de servicios de Internet, dentro de un plazo de 72 horas contadas desde la recepción de
la reclamación, deberán informar por escrito a sus usuarios de las solicitudes de retiro basadas en
supuestas infracciones, acompañando los antecedentes proporcionados por el titular del derecho o su
representante.
Artículo 12. Elementos de la solicitud de restablecimiento. Para entender como efectiva la solicitud de
restablecimiento del material retirado o inhabilitado, mencionada en el parágrafo del artículo 9, esta
debe constar por escrito o mediante comunicación electrónica que incluya los siguientes aspectos:
a) La identidad, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico por parte del supuesto
infractor;
b) Identificación del material que ha sido removido y cuyo acceso ha sido inhabilitado;
c) La ubicación del sitio en el cual se encontraba el material antes de ser removido o antes que su
acceso haya sido inhabilitado;
d) Una declaración bajo la gravedad del juramento en la que el supuesto infractor manifiesta que
provee el material y expresa que cree de buena fe que fue removido o inhabilitado como consecuencia
de un error o de una indebida identificación del material;
e) Una declaración en la cual el supuesto infractor acceda a estar sujeto a ordenes impuestas por
cualquier autoridad judicial de su domicilio, o si el domicilio se encuentra fuera del territorio de la
parte, cualquier otra autoridad judicial con jurisdicción en cualquier lugar del territorio de la parte en
donde el prestador del servicio pueda ser encontrado, y en la cual una demanda por la alegada
infracción al derecho de autor o derechos conexos pueda ser interpuesta;
f) Una declaración en la cual se acepte ser notificado de cualquiera de estas demandas;
g) La firma de la persona que realiza la solicitud de restablecimiento del material retirado o
inhabilitado. A este efecto la firma transmitida como parte de una comunicación electrónica cumple con
el requisito descrito.
Artículo 13. Medidas Cautelares. El artículo 245 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
“Artículo 245.- Las mismas personas señaladas en el inciso del artículo anterior pueden pedir al juez
que interdicte o suspenda la representación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical,
cinematográfica y otras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir en público sin la debida
autorización del titular o titulares del derecho de autor.”
“Así mismo, para las infracciones al derecho de autor o los derechos conexos cometidas en o por medio
de redes o sistemas controlados u operados por o para prestadores de servicios, los titulares podrán
pedir al juez del domicilio del prestador de servicios, aun sin ser el competente para conocer del juicio,
como medida cautelar el retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente
identificado por el solicitante (y/o la terminación de cuentas determinadas de infractores reincidentes
de dicho prestador de servicio), que sean claramente identificadas por el solicitante, y cuyo titular esté
usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho de autor y conexos.” Así como
cualquier otra medida de carácter provisional encaminada a proteger el derecho, conservar las pruebas
y evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de la presunta infracción.
“No obstante, tratándose de prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro
de conexiones, el juez competente sólo podrá disponer como medida cautelar la adopción de medidas
razonables para bloquear el acceso a un determinado contenido infractor que sea claramente
identificado por el solicitante y que no implique el bloqueo de otros contenidos legítimos. Para estos
efectos, la solicitud de medidas cautelares deberá indicar claramente:”
“1. Los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de éstos y la
modalidad de la infracción;”
“2. El material infractor,”
“3. La localización del material infractor en las redes o sistemas del prestador de servicios respectivos.”
Artículo 14. Requisitos de las medidas cautelares. El artículo 247 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
“Artículo 247.- Las medidas a que se refieren los artículos 244 y 245, se decretarán inmediatamente por
el juez siempre que el solicitante preste caución suficiente que garantice los perjuicios que con ella
puedan causarse al organizador o empresario del espectáculo teatral, cinematográfico, musical, o
prestador de servicios en internet o sus usuarios o suscriptores y presente una prueba sumarial del
derecho que lo asiste. Esta medida puede ser decretada por el juez municipal o del circuito del lugar del
espectáculo o del domicilio del prestador de servicios en internet, a prevención, aun cuando no sean
competentes para conocer del juicio. En lo demás se dará cumplimiento a las normas pertinentes.”
Artículo 15. Entrega de información sobre supuestos infractores. A requerimiento de los titulares de
derechos que hayan solicitado una medida cautelar o hayan interpuesto demanda para obtener orden
definitiva de retiro o inhabilitación del acceso al material infractor y/o la terminación de cuentas, el
juez competente podrá ordenar la entrega de la información que permita identificar al supuesto
infractor por el prestador de servicios respectivo, incluida la información confidencial. El tratamiento
de los datos así obtenidos se sujetará a la protección y reserva de datos personales conforme con la ley.
Artículo 16. Orden definitiva de retiro o inhabilitación del acceso al material infractor y/o la
terminación de cuentas. Las medidas de que trata el artículo 13 tendrán carácter definitivo cuando así
lo ordene el juez competente mediante sentencia. Estas medidas se dictarán con la debida consideración
de:
1. La carga relativa para el prestador de servicios, para los usuarios y para los suscriptores;
2. La proporcionalidad con el daño inferido al titular del derecho;
3. La factibilidad técnica y eficacia de la medida; y,
4. La existencia de otras medidas menos gravosas para asegurar el cese de la infracción y el
restablecimiento del derecho que se reclama.
Estas medidas se aplicarán de manera estricta y limitada al acceso de servicios de comunicación al
público en línea. Cuando estos servicios sean comprados de acuerdos a ofertas comerciales
compuestas, incluyendo otro tipo de servicios tales como servicios de telefonía o de televisión, estás
medidas no se aplicarán a estos últimos.
Artículo 17. Adiciónese al artículo 271 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) con un numeral, así:
¨8) Ponga a disposición a través de una red informática accesible al público, a efectos de
comercialización, una obra de carácter literario o artístico o una prestación protegida por los derechos
conexos, obras cinematográficas, fonogramas, videogramas, programas de ordenador, obras
fotográficas, entre otras, o venda u ofrezca reproducciones de las mismas en formato digital a través de
las redes mencionadas”
Artículo 18. Derogatorias. Lo dispuesto en esta Ley, modifica los artículos 245 y 247 de la Ley 23 de
1982, adiciona el artículo 271 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y deroga todas las demás normas
que le sean contrarias.
Artículo 19. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
EL Ministro del Interior y de Justicia
Germán Vargas Lleras

** Originalmente no la coloque porque asumí que ya todos en la comu sabían de que iba el rollo.

Por favor, voten todos; expresen su postura... eso es lo mas importante. Nadie defiende un ideal con el que no se identifica.
 
Cave decir que la tercera opción es en pro de la Neutralidad y como creador del tema me pareció obligación votar por ese ítem.
 
En contra por Dios, si quieren ayudar a los artistas busquen a los distribuidores en los centros y zonas populares y que dejen satanizar a los usuarios comunes.
 
En contra por Dios, si quieren ayudar a los artistas busquen a los distribuidores en los centros y zonas populares y que dejen satanizar a los usuarios comunes.

Amen bro, estos tíos como no pueden con los delincuentes de verdad ahora nos van a pintar a todos de maleantes, a este paso vamos a terminar como falsos positivos de la pirateria.


Elevad Vuestras Voces y Limpiad Vuestra conciencia.
 
Totalmente en contra.

Estaría de acuerdo con que se sancionen las descargas no autorizadas sólo en los casos específicos en que se cumplan las siguientes condiciones:

  • la obra en cuestión ha de estar disponible para ser adquirida de forma legal en tiendas colombianas o por internet con medios de pago colombianos.
  • la edición o presentación de dicha obra ha de estar disponible en su versión original y completa, y no en alguna versión inferior o desprovista de contenido o características con respecto a versiones ofrecidas en otros países/regiones; asimismo, debe estar disponible en su idioma original para aquellos que así lo deseen.
  • el precio de dicha obra debe ser comparable o inferior al ofrecido en mercados competitivos, sin tener en cuenta costos de transacción por fuera del control del que publica dicha obra, como costos de manejo y envío.
En otras palabras, sólo se debe sancionar la "piratería" cuando en efecto el usuario tenga la posibilidad real y efectiva de acceder a este contenido de forma legal, justa y plena.
 
Totalmente en contra........En otras palabras, sólo se debe sancionar la "piratería" cuando en efecto el usuario tenga la posibilidad real y efectiva de acceder a este contenido de forma legal, justa y plena.

Totalmente de acuerdo, la piratería es en cierta forma la respuesta a un mercado injusto, el mejor ejemplo son los videojuegos que aquí se pagan a 3 veces su valor en Europa o usa, estas jodidas leyes solo buscan mantener esa desigualdad, trato justo es lo único que pedimos.
 
aqui monto la ley para que la gente que no la ha leido se pueda informar
Proyecto de Ley ____ de ____
“Por el cual se regula la responsabilidad por las infracciones al derecho de autor y los derechos conexos
en Internet”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA

CAPÍTULO I
Criterios de Responsabilidad
Artículo 1. Prestadores de servicios de internet. A los efectos de esta ley se entenderán por tales las
personas que presten uno o varios de los siguientes servicios:
a) Transmitir, enrutar o suministrar conexiones para materiales sin hacer modificaciones en
su contenido;
b) Almacenar datos temporalmente mediante un proceso automático (caching);
c) Almacenar a petición de un usuario del material que se aloja en un sistema o red
controlado u operado por o para el prestador de servicios; y
d) Referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante la utilización de herramientas
de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios.
Artículo 2. Régimen de responsabilidad. Los prestadores de servicio de Internet, los proveedores de
contenido, y los usuarios serán responsables por el uso de los contenidos, de conformidad con las
normas generales sobre responsabilidad civil, penal y administrativa.
La información utilizada en sistemas o redes informáticas será protegida por la legislación sobre
derecho de autor y derechos conexos si reúne las condiciones de tal protección.
Artículo 3. Inexistencia de obligación general de supervisión. Los prestadores de servicios de Internet
no tendrán, para efectos de esta ley, la obligación de supervisar los datos que transmitan, almacenen o
refieran, ni la obligación de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen
actividades ilícitas.
Lo establecido en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio que la autoridad competente ordene a los
prestadores de servicios de Internet realizar alguna actividad a efecto de investigar, detectar y perseguir
delitos o cualquier infracción al derecho de autor o los derechos conexos.
Artículo 4. Exoneración de la responsabilidad de los prestadores de servicios en internet. Sin perjuicio
de las normas generales sobre responsabilidad civil aplicables, en el caso de aquellas infracciones al
derecho de autor y derechos conexos cometidas por terceros, que ocurran a través de sistemas o redes
controladas u operadas por personas naturales o jurídicas que presten algunos de los servicios señalados
en los artículos siguientes, los prestadores de tales servicios no serán obligados a indemnizar el daño,
en la medida que cumplan con las condiciones previstas en los artículos siguientes para limitar tal
responsabilidad, conforme a la naturaleza del servicio prestado.
En estos casos, los prestadores de servicios de Internet sólo podrán ser objeto de las medidas cautelares
y judiciales a que se refieren los artículos 13, 14 y 16 de esta Ley.
Artículo 5. Prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de
conexiones. Los prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de
conexiones no serán considerados responsables de los datos transmitidos a condición que el prestador:
a) No modifique ni seleccione el contenido de la transmisión. Para estos efectos no se considerará
modificación del contenido, la manipulación tecnológica del material necesaria para facilitar la
transmisión a través de la red, como la división de paquetes;
b) No inicie la transmisión;
c) No seleccione a los destinatarios de la información;
d) Establezca condiciones generales y públicas, bajo las cuales el prestador de servicios podrá hacer
uso de la facultad de finalizar los contratos de los proveedores de contenido que sean infractores
reincidentes de los derechos protegidos por las leyes de derecho de autor o derechos conexos;
e) No interfiera en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras
protegidas;
f) No genere ni seleccione el material o a sus destinatarios.
Parágrafo. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos de este artículo, el juez competente
sólo podrá disponer como medida cautelar o mediante sentencia, la adopción de medidas razonables
para bloquear el acceso a un determinado contenido infractor o supuestamente infractor que sea
claramente identificado por el solicitante y que no implique el bloqueo de otros contenidos legítimos.
Artículo 6. Prestadores de servicios de almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso
automático. Los prestadores de servicios que temporalmente almacenen datos mediante un proceso
automático realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la
información a otros destinatarios del servicio, no serán considerados responsables de los datos
almacenados a condición que el prestador:
a) Respete las condiciones de acceso de usuarios y las reglas relativas a la actualización del material
almacenado establecidas por el proveedor del sitio de origen, salvo que dichas reglas sean usadas por
éste para prevenir o dificultar injustificadamente el almacenamiento temporal a que se refiere este
artículo;
b) No interfiera con la tecnología compatible y estandarizada utilizada en el sitio de origen para obtener
información sobre el uso en línea del material almacenado, cuando la utilización de dichas tecnologías
se realice de conformidad con la ley y sean compatibles con estándares de la industria ampliamente
aceptados;
c) No modifique su contenido en la transmisión a otros usuarios;
d) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso a material almacenado que haya sido retirado o al que
se haya inhabilitado el acceso en su sitio de origen, cuando reciba una solicitud de retiro de
conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 9, 10, 11 y 12 de esta ley.
e) Establezca condiciones generales y públicas, bajo las cuales el prestador de servicios podrá hacer uso
de la facultad de finalizar los contratos de los proveedores de contenido que sean infractores
reincidentes de los derechos protegidos por el derecho de autor o derechos conexos;
f) No interfiera en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas;
g) No genere ni seleccione el material o a sus destinatarios;
Parágrafo. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos de este artículo, el juez competente
sólo podrá disponer como medida cautelar o mediante sentencia el retiro o inhabilitación del acceso al
material infractor que sea claramente identificado por él; y/o la terminación de cuentas determinadas de
infractores reincidentes de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el
solicitante, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho
de autor o derechos conexos.
Artículo 7. Prestadores de servicios de almacenamiento a petición del usuario del material que se
aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el prestador de servicios. Los prestadores
de servicios que a petición de un usuario almacenan, por sí o por intermedio de terceros, datos en su
red o sistema, no serán responsables del contenido almacenado a condición que el prestador:
a) No tenga conocimiento efectivo del supuesto carácter ilícito de los datos;
b) No reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en los casos en
que tenga el derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;
c) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material almacenado de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 9, 10, 11 y 12;
d) Designe públicamente un representante para recibir las notificaciones judiciales y un medio
adecuado para recibir solicitudes de retiro o inhabilitación de material aparentemente infractor;
e) Establezca condiciones generales y públicas, bajo las cuales el prestador de servicios podrá hacer uso
de la facultad de finalizar los contratos de los proveedores de contenido que sean infractores
reincidentes de los derechos protegidos por el derecho de autor o derechos conexos;
f) No interfiera en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas;
g) No genere ni seleccione el material o a sus destinatarios.
Parágrafo. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos de este artículo, el juez competente
sólo podrá disponer como medida cautelar o mediante sentencia el retiro o inhabilitación del acceso al
material infractor que sea claramente identificado por él; y/o la terminación de cuentas determinadas de
infractores reincidentes de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el
solicitante, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho
de autor o derechos conexos.
Artículo 8. Prestadores de servicios consistentes en referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea
mediante la utilización de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y
directorios. Los prestadores de servicios que efectúan servicios de búsqueda, vinculación y/o referencia
a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información, incluidos los hipervínculos y
directorios, no serán considerados responsables de los datos almacenados o referidos a condición que el
prestador:
a) No tenga conocimiento efectivo del supuesto carácter ilícito de los datos;
b) No reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en los casos en
que tenga el derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;
c) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material almacenado de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 9, 10, 11 y 12;
d) Designe públicamente un representante para recibir las notificaciones judiciales y un medio
adecuado para recibir solicitudes de retiro o inhabilitación de material aparentemente infractor.
Parágrafo. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos de este artículo, el juez competente
sólo podrá disponer como medida cautelar o mediante sentencia el retiro o inhabilitación del acceso al
material infractor que sea claramente identificado por él; y/o la terminación de cuentas determinadas de
infractores reincidentes de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el
solicitante, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho
de autor o derechos conexos.
CAPÍTULO II
Procedimientos
Artículo 9. Procedimiento de detección y retiro de contenidos. Si los prestadores de servicio,
cumpliendo los demás requisitos establecidos en los artículos 6, 7 y 8, actuando de buena fe, retiran o
inhabilitan el acceso al material basado en una infracción reclamada o aparente, estarán exentos de
responsabilidad por cualquier reclamo resultante, a condición que, en relación con el material que
resida en su sistema o red, tome prontamente los pasos razonables para informar del retiro o
inhabilitación al supuesto infractor que pone el material a disposición en su sistema o red.
Parágrafo. Si el supuesto infractor realiza una solicitud de restablecimiento del material retirado o
inhabilitado y está sujeto a la jurisdicción en una demanda por infracción, el prestador de servicios
debe restablecer el material, a menos que la persona que realizó la solicitud de retiro o inhabilitación
original procure una orden judicial dentro de un plazo razonable.
Artículo 10. Requisitos de las solicitudes de retiro o inhabilitación. Las solicitudes de retiro o
inhabilitación de contenidos, que en virtud del artículo anterior realicen los titulares de derecho de
autor o derechos conexos, o sus respectivos representantes, deberán como mínimo tener en cuenta los
siguientes requisitos:
a) Se remitan en forma electrónica o de otra forma escrita;
b) Se incluya la identidad, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico del titular de
derecho de autor o conexos, o sus representantes respectivamente;
c) El titular de los derechos o su representante deberá tener domicilio o residencia en Colombia y, en su
caso, contar con poder suficiente para ser emplazado en juicio, en representación del titular;
d) Se adjunte información razonablemente suficiente que permita al prestador del servicio identificar la
obra o prestación protegida por el derecho de autor o los derechos conexos, que se alega está siendo
usada sin la respectiva autorización;
e) Se identifiquen los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de
éstos y la modalidad de la infracción;
f) Se adjunte la URL o cualquier otra información razonablemente suficiente, que permita al prestador
de servicio localizar el material supuestamente infractor que reside en un sistema o red controlada u
operado por este o para este, el cual es reclamado de estar infringiendo o ser el objeto de una actividad
infractora y el cual debe ser removido o su acceso debe ser inhabilitado;
g) Realice el titular de derecho o su representante una declaración en la que exprese que cree de buena
fe que el uso que se le está dando al material no cuenta con la autorización de dicho titular del derecho
de autor o conexo, su representante, quien esté legitimado para otorgar dicha autorización o de la
legislación;
h) De ser posible, adjuntar información que contenga datos que permitan al prestador de servicios
identificar al usuario proveedor del supuesto material infractor;
i) Se efectúe una declaración en el sentido de que la información contenida en la solicitud de retiro o
inhabilitación es precisa;
j) Se firme por la persona que hace la solicitud de retiro o inhabilitación. A este efecto la firma
transmitida como parte de una comunicación electrónica cumple con el requisito descrito.
Parágrafo. El que a sabiendas, proporcione información falsa relativa a supuestas infracciones a los
derechos reconocidos en esta ley, deberá indemnizar los daños causados a cualquier parte interesada, si
estos daños son resultado de acciones que el prestador de servicios de red tome con base a dicha
información.
Artículo 11. Obligación de informar el retiro o inhabilitación al supuesto infractor. Una vez recibida
la solicitud de retiro y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior,
los prestadores de servicios de Internet, dentro de un plazo de 72 horas contadas desde la recepción de
la reclamación, deberán informar por escrito a sus usuarios de las solicitudes de retiro basadas en
supuestas infracciones, acompañando los antecedentes proporcionados por el titular del derecho o su
representante.
Artículo 12. Elementos de la solicitud de restablecimiento. Para entender como efectiva la solicitud de
restablecimiento del material retirado o inhabilitado, mencionada en el parágrafo del artículo 9, esta
debe constar por escrito o mediante comunicación electrónica que incluya los siguientes aspectos:
a) La identidad, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico por parte del supuesto
infractor;
b) Identificación del material que ha sido removido y cuyo acceso ha sido inhabilitado;
c) La ubicación del sitio en el cual se encontraba el material antes de ser removido o antes que su
acceso haya sido inhabilitado;
d) Una declaración bajo la gravedad del juramento en la que el supuesto infractor manifiesta que
provee el material y expresa que cree de buena fe que fue removido o inhabilitado como consecuencia
de un error o de una indebida identificación del material;
e) Una declaración en la cual el supuesto infractor acceda a estar sujeto a ordenes impuestas por
cualquier autoridad judicial de su domicilio, o si el domicilio se encuentra fuera del territorio de la
parte, cualquier otra autoridad judicial con jurisdicción en cualquier lugar del territorio de la parte en
donde el prestador del servicio pueda ser encontrado, y en la cual una demanda por la alegada
infracción al derecho de autor o derechos conexos pueda ser interpuesta;
f) Una declaración en la cual se acepte ser notificado de cualquiera de estas demandas;
g) La firma de la persona que realiza la solicitud de restablecimiento del material retirado o
inhabilitado. A este efecto la firma transmitida como parte de una comunicación electrónica cumple con
el requisito descrito.
Artículo 13. Medidas Cautelares. El artículo 245 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
“Artículo 245.- Las mismas personas señaladas en el inciso del artículo anterior pueden pedir al juez
que interdicte o suspenda la representación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical,
cinematográfica y otras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir en público sin la debida
autorización del titular o titulares del derecho de autor.”
“Así mismo, para las infracciones al derecho de autor o los derechos conexos cometidas en o por medio
de redes o sistemas controlados u operados por o para prestadores de servicios, los titulares podrán
pedir al juez del domicilio del prestador de servicios, aun sin ser el competente para conocer del juicio,
como medida cautelar el retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente
identificado por el solicitante (y/o la terminación de cuentas determinadas de infractores reincidentes
de dicho prestador de servicio), que sean claramente identificadas por el solicitante, y cuyo titular esté
usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho de autor y conexos.” Así como
cualquier otra medida de carácter provisional encaminada a proteger el derecho, conservar las pruebas
y evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de la presunta infracción.
“No obstante, tratándose de prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro
de conexiones, el juez competente sólo podrá disponer como medida cautelar la adopción de medidas
razonables para bloquear el acceso a un determinado contenido infractor que sea claramente
identificado por el solicitante y que no implique el bloqueo de otros contenidos legítimos. Para estos
efectos, la solicitud de medidas cautelares deberá indicar claramente:”
“1. Los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de éstos y la
modalidad de la infracción;”
“2. El material infractor,”
“3. La localización del material infractor en las redes o sistemas del prestador de servicios respectivos.”
Artículo 14. Requisitos de las medidas cautelares. El artículo 247 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
“Artículo 247.- Las medidas a que se refieren los artículos 244 y 245, se decretarán inmediatamente por
el juez siempre que el solicitante preste caución suficiente que garantice los perjuicios que con ella
puedan causarse al organizador o empresario del espectáculo teatral, cinematográfico, musical, o
prestador de servicios en internet o sus usuarios o suscriptores y presente una prueba sumarial del
derecho que lo asiste. Esta medida puede ser decretada por el juez municipal o del circuito del lugar del
espectáculo o del domicilio del prestador de servicios en internet, a prevención, aun cuando no sean
competentes para conocer del juicio. En lo demás se dará cumplimiento a las normas pertinentes.”
Artículo 15. Entrega de información sobre supuestos infractores. A requerimiento de los titulares de
derechos que hayan solicitado una medida cautelar o hayan interpuesto demanda para obtener orden
definitiva de retiro o inhabilitación del acceso al material infractor y/o la terminación de cuentas, el
juez competente podrá ordenar la entrega de la información que permita identificar al supuesto
infractor por el prestador de servicios respectivo, incluida la información confidencial. El tratamiento
de los datos así obtenidos se sujetará a la protección y reserva de datos personales conforme con la ley.
Artículo 16. Orden definitiva de retiro o inhabilitación del acceso al material infractor y/o la
terminación de cuentas. Las medidas de que trata el artículo 13 tendrán carácter definitivo cuando así
lo ordene el juez competente mediante sentencia. Estas medidas se dictarán con la debida consideración
de:
1. La carga relativa para el prestador de servicios, para los usuarios y para los suscriptores;
2. La proporcionalidad con el daño inferido al titular del derecho;
3. La factibilidad técnica y eficacia de la medida; y,
4. La existencia de otras medidas menos gravosas para asegurar el cese de la infracción y el
restablecimiento del derecho que se reclama.
Estas medidas se aplicarán de manera estricta y limitada al acceso de servicios de comunicación al
público en línea. Cuando estos servicios sean comprados de acuerdos a ofertas comerciales
compuestas, incluyendo otro tipo de servicios tales como servicios de telefonía o de televisión, estás
medidas no se aplicarán a estos últimos.
Artículo 17. Adiciónese al artículo 271 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) con un numeral, así:
¨8) Ponga a disposición a través de una red informática accesible al público, a efectos de
comercialización, una obra de carácter literario o artístico o una prestación protegida por los derechos
conexos, obras cinematográficas, fonogramas, videogramas, programas de ordenador, obras
fotográficas, entre otras, o venda u ofrezca reproducciones de las mismas en formato digital a través de
las redes mencionadas”
Artículo 18. Derogatorias. Lo dispuesto en esta Ley, modifica los artículos 245 y 247 de la Ley 23 de
1982, adiciona el artículo 271 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y deroga todas las demás normas
que le sean contrarias.
Artículo 19. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
EL Ministro del Interior y de Justicia
Germán Vargas Lleras

si se pudiera seria bueno montarla en el primer post para que la gente la pueda leer bien antes de votar
 
La ley Lleras es un atropello contra derechos fundamentales como la libertad de expresión y de organizarse en grupo. Esa ley es para acomodarnos al TLC y terminar peor de lo que ya estamos.
Por favor lean este informe de la ONU.
 
Ese titulo le sobra como que poscicion oficial? No veo a ningun miembro del staff abriendo el tema para decir que oficial o algo asi

el titulo dice posición oficial de LOS LANEROS no de laneros, los laneros somos nosotros los que participamos, y de los que nos podemos pronunciar como un colectivo, asi que el titulo no esta mal....
 


Ahora entiendo todo lo que esto implicaria.. :muerto::muerto:
 
Última edición por un moderador:
La idea fundamental de este tema es saber como esta el clima general de lo LANEROS (los miembros de la comunidad, no la "entidad" como tal que seguramente se mantendrá neutral) frente al asunto de la ley lleras, como dije en el post de la noticia sobre la entrevista de anonimus, le estamos prestando más atención a lo que hacen los sin nombre (bueno o malo, no viene al caso discutirlo) que al verdadero problema de fondo que es la ley esta en cuestión. Como colombianos y como miembros de posiblemente la comunidad virtual mas grande del país, me parece prudente que definamos una postura clara frente a esa situación.

La mayoría de nosotros tiene, blogs, webs, o contactos de algún tipo que pueden ser usados para difundir las implicaciones de esta ley y así contribuir como mínimo a sacar de la ignorancia a la gente, esta clase de cosas debe ser sometida a voto popular pero lamentablemente si se diera el caso pocos votarian y de los que lo hicieran muy pocos tendrían conciencia del asunto (como las elecciones presidenciales).

En resumidas cuentas la idea es que de esto podamos saber si hay cierta unanimidad respecto al asunto para organizar algún tipo de "Campaña Lanera" que responda a la situación.
 

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