Proyecto de ley: Garantizar el acceso público a Internet

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GLDroid

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El consumo básico de subsistencia es de 400 minutos, la CRT podrá establecer que hasta un determinado ancho de banda podrá subsidiarse todo el tiempo, en ese caso lo subsidiable es la utilización del ancho de banda y no un tiempo especifico.

Este subsidio será proveído por el Estado a partir de los recursos con que cuenta el fondo de TIC. La agencia nacional del espectro al planificar, atribuir y asignar las bandas del espectro radioeléctrico deberá determinar algunas bandas que sean de acceso gratuito, que puedan ser utilizadas para la prestación del servicio de Internet, en especial en los grandes conglomerados urbanos.

El ancho de banda de estos casos será determinado por la CRT de conformidad con los desarrollos tecnológicos que se registran. Dichas bandas podrán ser utilizadas por los proveedores de TIC´s a tarifas especiales para que los usuarios atiendan sus necesidades básicas de conectividad.

Fuente:

http://www.larepublica.com.co/archi...tizan-el-acceso-publico-a-internet_112684.php

Ley larguísima:
http://www.larepublica.com.co/cm/uploads/files/PROYECTODELEY149DE2010SENADO.doc

p { margin-bottom: 0.21cm; } PROYECTO DE LEY NUMERO 149 DE 2010 SENADO
"POR EL CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA LA LEY 1341 DE 2009 Y SE GARANTIZA EL ACCESO PÚBLICO A INTERNET"

El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Concepto de TPBC para efectos de la ley 1341. Para los efectos del artículo 69 de la ley 1341 el servicio de TPBC que puede ser subsidiado por un término de 5 años a partir de la vigencia de esa ley, incluirá además de los denominados servicios básicos, definidos en la Ley 72 de 1989 y en el decreto ley 1900 de 1990, los servicios de valor agregado incluido el servicio de internet con todas sus facilidades, aun la de voz.
Parágrafo: en adelante el consumo básico de subsistencia es de 400 minutos, la CRT podrá establecer que hasta un determinado ancho de banda podrá subsidiarse todo el tiempo, en ese caso lo subsidiable es la utilización del ancho de banda y no un tiempo especifico.
Este subsidio será proveído por el Estado a partir de los recursos con que cuenta el fondo de TIC.
Artículo 2. Bandas de acceso generalizado y uso gratuito. La agencia nacional del espectro al planificar, atribuir y asignar las bandas del espectro radioeléctrico deberá determinar algunas bandas que sean de acceso gratuito, que puedan ser utilizadas para la prestación del servicio de Internet, en especial en los grandes conglomerados urbanos. El ancho de banda de estos casos será determinado por la CRT de conformidad con los desarrollos tecnológicos que se registran.
Dichas bandas podrán ser utilizadas por los proveedores de TIC´s a tarifas especiales para que los usuarios atiendan sus necesidades básicas de conectividad; la CRC establecerá tarifas sociales que podrán cobrarse a los usuarios de estos servicios.
Artículo 3. Contraprestación por el uso del espectro. En los permisos para uso del espectro radioeléctrico a los que se hace referencia en los artículos 10, 11 y 36 de la ley 1341, se establecerá que al menos el 10% del valor de la contraprestación deberá ser pagada por el habilitado con la constitución, establecimiento y puesta en marcha de telecentros, los cuales estarán ubicados en las zonas urbanas o rurales donde habiten usuarios de estratos 1, 2 y 3 o en lugares de acceso generalizado al público tales como aeropuertos, terminales de transporte, hospitales, universidades, centros comerciales, cárceles, parques, centros comunales y similares; en estos telecentros deberá posibilitarse el acceso a Internet o a tecnologías de la información asimilables al mismo.
Artículo 4. Obligaciones especiales en propiedades horizontales, Centros comerciales y lugares de acceso generalizado al público. En adelante en los reglamentos de propiedad horizontal, de los lugares habitacionales, comerciales y de trabajo ubicados en zonas comerciales, industriales o en estratos 5 y 6, es obligatorio que la administración preste servicios que permitan la conectividad en forma gratuita y a través de accesos inalámbricos fijos y móviles tales como wimax o wifi, o desarrollos tecnológicos similares o más avanzados. Las autoridades de planeación se abstendrán de autorizar la construcción de edificios, unidades residenciales, condominios, centros comerciales o afines, donde estén ubicados más de 10 apartamentos, unidades de negocio o unos y otros, sino se acredita que a través de un operador especializado se prestaran los servicios a que hace referencia el presente artículo. Este servicio será de acceso libre para los visitantes de dichos espacios.
Artículo 5. Acceso universal en plazas públicas. Está a cargo del Fondo de Tecnologías y de la información (TIC) ubicar en todos los parques principales de los municipios de categoría 3, 4, 5 y 6, un lugar que permita el acceso generalizado del público al uso de las Tecnologías de la información. Los municipios o administraciones públicas locales serán las encargadas de su ubicación, implementación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de los equipos que allí se ubiquen; en especial velaran por la reposición y seguridad de los mismos. En caso de ser posible el lugar de ubicación física de estos accesos será una oficina pública.
Artículo 6. Vigencias y derogaciones. La presente ley comenzará a regir a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones anteriores que le sean contrarias
De los Honorables Congresistas,
EUGENIO PRIETO SOTO OSCAR DE JESUS MARIN
Senador de la República Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia
El Congreso de Colombia

Exposición de Motivos
Marco Normativo
El presente proyecto de ley está relacionado o se fundamenta en los siguientes apartados:
Constitución Política de Colombia:
Capítulo 1. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES; Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
Artículo 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna: formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la
Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.
Capítulo 2, DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES;
Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
Artículo 52. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores
Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formara al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
Artículo 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.
Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

Artículo 75. El espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
En el Titulo III, Capítulo 4, en los artículos 101 y 102 de la Constitución Política se establece que el espectro radioeléctrico es un bien público que forma parte de Colombia y pertenece a la Nación.
En el Titulo XII, capítulo 1 se plantea que:
Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
Titulo XII, capitulo V; Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberán indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.
Otras leyes, decretos y/o resoluciones:
Según el Artículo 3 del Decreto 1900 de 1991, las telecomunicaciones deberán ser utilizadas como instrumentos para impulsar el desarrollo político, económico y social del país, con el objeto de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes en Colombia. Las telecomunicaciones serán utilizadas responsablemente para contribuir a la defensa de la democracia, a la promoción de la participación de los colombianos en la vida de la Nación y la garantía de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales consagrados en la Constitución, para asegurar la convivencia pacífica.
Que el artículo 1 de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector.
Que el artículo 4 de la Ley 72 de 1989 establece que los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado.
Que el artículo 18 del decreto-ley 1900 de 1990 expresa que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y, como tal, constituye un bien de dominio público, inajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones; Que según lo dispuesto en el artículo 19 del ley 1900 de 1990, las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades.
Por su parte la resolución de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones numero 156 de 1999 señala en su ARTÍCULO 1-3-2 que el ACCESO UNIVERSAL. Es el derecho que tienen todos los usuarios de TPBC a comunicarse con cualquier otro usuario de la red de telecomunicaciones del Estado y de cualquier otra red de telecomunicaciones en el exterior.
En la resolución 087 de 1997 la CRT declara que se entiende por Servicio Universal "aquel que pretende llevar acceso generalizado a los hogares los servicios básicos de telecomunicaciones, iniciando con el servicio de telefonía y posteriormente integrando otros servicios a medida que los avances tecnológicos y disponibilidad de recursos lo permitan"
Es fundamental resaltar como la LEY 1341 DE 2009 por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC- señala en consonancia con lo planteado por este proyecto de ley, que:
Artículo 1. Plantea que el objeto de esta ley es entre muchas cosas "las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información"
El Artículo 2 por su parte plantea que sus principios orientadores le apuestan a que "las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional." Entre los principios plateados por la ley deben resaltarse los siguientes:
"1. Prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Estado y en general todos los agentes del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán colaborar, dentro del marco de sus obligaciones, para priorizar el acceso y uso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la producción de bienes y servicios, en condiciones no discriminatorias en la conectividad, la educación, los contenidos y la competitividad."
"7. El derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC. En desarrollo de los artículos 20 y 67 de la Constitución Nacional el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de los siguientes derechos: La libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Adicionalmente el Estado establecerá programas para que la población de los estratos desarrollará programas para que la población de los estratos menos favorecidos y la población rural tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet y contenidos informáticos y de educación integral."
"8. Masificación del Gobierno en Línea. Con el fin de lograr la prestación de servicios eficientes a los ciudadanos, las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el desarrollo de sus funciones.
El Gobierno Nacional fijará los mecanismos y condiciones para garantizar el desarrollo de este principio. Y en la reglamentación correspondiente establecerá los plazos, términos y prescripciones, no solamente para la instalación de las infraestructuras indicadas y necesarias, sino también para mantener actualizadas y con la información completa los medios y los instrumentos tecnológicos."
El consumo básico de subsistencia es de 400 minutos, la CRT podrá establecer que hasta un determinado ancho de banda podrá subsidiarse todo el tiempo, en ese caso lo subsidiable es la utilización del ancho de banda y no un tiempo especifico. Este subsidio será proveído por el Estado a partir de los recursos con que cuenta el fondo de TIC. La agencia nacional del espectro al planificar, atribuir y asignar las bandas del espectro radioeléctrico deberá determinar algunas bandas que sean de acceso gratuito, que puedan ser utilizadas para la prestación del servicio de Internet, en especial en los grandes conglomerados urbanos. El ancho de banda de estos casos será determinado por la CRT de conformidad con los desarrollos tecnológicos que se registran. Dichas bandas podrán ser utilizadas por los proveedores de TIC´s a tarifas especiales para que los usuarios atiendan sus necesidades básicas de conectividad.
 
Pues así al menos podrían darle uso a esas licencias de Wi Max que sacaron para nada :S, que al menos junten todas esas licencias y creen una cobertura nacional gratuita, así sea a 256K de velocidad que en muchos casos, es más que suficiente.
 

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