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A eso voy, a que lo que están publicando de Claro no constituye un bloqueo y por lo tanto no sirve como evidencia de nada porque no se está violando la neutralidad de la red (salvo por los bloqueos de DNS de CloudFlare)
Compañero, empieza leer la resolución 3502 y luego hablamos.
Claro que si sirve de evidencia que existe un filtrado, y por supuesto estan violando la ley.
Mas bien pongo un pedazo de texto para mayor información:
“1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1336 de 2009, no podrán bloquear, interferir,
discriminar, ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet, para utilizar, enviar, recibir u
ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio lícito a través de Internet. En este sentido,
deberán ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o de conectividad, que no distinga
arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de
estos. Los prestadores del servicio de Internet podrán hacer ofertas según las necesidades de los
segmentos de mercado o de sus usuarios de acuerdo con sus perfiles de uso y consumo, lo cual no
se entenderá como discriminación.”
Partiendo de las funcionalidades definidas en la recomendación UIT-T X.700, el numeral 1° del
artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, toca directamente los aspectos relativos a la Gestión de
Configuración y a la Gestión de Funcionamiento, involucrando en ambos casos el alcance de la
gestión de tráfico en relación al hecho
de evitar la aplicación de prácticas que pudieran llevar a la
degradación intencional de una porción de tráfico por prácticas discriminatorias. De lo establecido
en ese numeral se deduce que no es factible configurar la red o cualquiera de sus elementos para
“…bloquear, interferir, discriminar, ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet…” y
que, en cambio, cualquier usuario de Internet podrá “… utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier
contenido, aplicación o servicio lícito a través de Internet”
Igualmente, en relación a la gestión de tráfico, el numeral 1° al establecer que
“En ese sentido, deberán ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o de conectividad, que no distinga
arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de
estos”, se interpreta que los análisis obtenidos de la gestión de tráfico no pueden ser utilizados con
fines de configurar la red para bloquear, interferir, discriminar o restringir contenidos, aplicaciones
o servicios en consideración al proveedor de los mismos.
Escorpiom.