ya le iba a echar totalmente la culpa a telmex porque hoy en el dia bajé (y lo cancelé) de RS a 20kbps (algo ridiculo para tener 4mb) y esta es la hora que no se ha reestablecido una velocidad fija de bajada. Algunas veces llega a 35k y max. a 120k
Es verdad que los tecnicos de Telmex son un poco extraños...Deben entender que esos chicos no son contratados por Telmex, son empresas contratistas como "Conectar TV" etc. quienes a su vez contratan el personal.
Este personal recibe un breve entrenamiento en el campo de tv por cable, pero nada mas. Si preguntas algo que no tiene que ver con tap o splitter no hay respuesta.
Telmex, o mejor dicho Comcel, es una empresa con muy poco personal propio. Si la suerte del Sr. Slim cambia, simplemente dicen chao PeopleContact, chao Conectar TV y de vuelta para manolandia.
Acabo de leer la resolución 3066 que salio en Mayo, ahorita juanchibiris lo mencionó en el foro de Medellin, y uffff 55 paginas chanfle, menos mal que la parte interesante esta en uno o dos paginas.
Entre otros:
La velocidad como aparece en la factura o contrato es la velocidad real. Si hay protocolos que ocupan una parte del ancho de banda (overhead) el proveedor debe ajustar la velocidad de tal forma que al usuario llega la velocidad contratada.
Osea, no se pueden pegar a que el protocolo PPP ocupa entre 8% y 20%....si esto fuera así, deben aumentar la velocidad con este porcentaje de perdidas.
Capitulo 3, Articulo 95.
El proveedor debe hacer un ajuste en la factura si hubo falencias en el servicio por mas de siete horas, y si dichas falencias son responsabilidad del proveedor.
Ahora lo mejor de todo:
Si no llega la velocidad contratada, esto también son falencias y también deben hacer el ajuste en la factura.
Cuanto? El -doble- del valor pagado.
Anexo 1, 2a.
Hay mas cosas interesantes, como el bloqueo de Filestube que resulta ilegal también...pero bueno leen ustedes mismos.
Escorpiom.
Hombre ESCORPIOM!!! jejeje como no leiste antes esa resolucion para poder sustentar aun mejor mi reposicion jejejejej. donde esta? me la puedes enviar? estoy pendiente mil gracias
resolución 1740 del 2007 dijo:CAPITULO II
Obligaciones de calidad para el servicio de valor agregado de acceso a internet
Artículo 2.1. Alcance. El alcance de las obligaciones de calidad para el servicio de valor agregado de acceso a Internet está limitado al acceso mismo entre el usuario y el proveedor de acceso a Internet, incluyendo las redes que este último utiliza para el acceso de sus usuarios y las redes de transporte nacional e internacional.
Artículo 2.2. Información. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 8° y 10 de la Resolución CRT 1732 de 2007, los operadores que prestan el servicio de valor agregado de acceso a Internet deben establecer en el respectivo contrato de prestación del servicio las condiciones del mismo, incluyendo al menos:
a) Oferta comercial con las condiciones de los planes ofrecidos;
b) La velocidad efectiva a ser garantizada por el ISP;
c) Las definiciones aplicables al servicio ofrecido, de acuerdo con lo contenido en el artículo 1.8 de la presente resolución, haciendo referencia expresa a la condición de banda ancha cuando aplique;
d) Informar a sus usuarios cuando las tarifas plana y/o reducida de acceso conmutado a Internet, no aplican a las llamadas que se realicen hacia ellos.
Teniendo en cuenta que una porción del ancho de banda disponible por usuario es utilizado por el protocolo mismo de transmisión, el operador debe ajustar la capacidad asociada del puerto de conexión, de manera tal que garantice la velocidad efectiva de acceso a Internet a través de su red.
resolucion 1812 del 2008 dijo:Que con el fin de evitar verdaderos motivos de duda sobre la vigencia y aplicación de las reglas establecidas respecto de las condiciones de los contratos de prestación del servicio de valor agregado de acceso a Internet, en lo que respecta a la oferta de velocidad efectiva y obligación de garantizarla, resulta necesario modificar el artículo 111 de la Resolución CRT 1732 de 2007, con el fin de incluir de manera expresa el mismo concepto establecido en el artículo 2.2 de la Resolución CRT 1740 de 2007, por lo que
RESUELVE:
Artículo 1°. Modificar el artículo 111 de la Resolución CRT 1732 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo 111. Contratación de servicios de valor agregado de acceso a internet. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 8° y 10 de la presente resolución y, en las demás disposiciones aplicables, los operadores de telecomunicaciones que ofrezcan servicios de valor agregado de acceso a Internet, deben incluir en el contrato, al menos, la siguiente información:
111.1. Oferta comercial con las condiciones de los planes ofrecidos.
111.2. Las definiciones aplicables al servicio ofrecido, de acuerdo con lo definido en la regulación, haciendo referencia expresa a la condición de banda ancha cuando aplique.
111.3. La velocidad efectiva a ser garantizada por el ISP.
111.4. Informar a sus usuarios cuando las tarifas plana y/o reducida de acceso conmutado a Internet, no aplican a las llamadas que se realicen hacia ellos.
Teniendo en cuenta que una porción del ancho de banda disponible es utilizado por el protocolo mismo de transmisión, el operador debe ajustar la capacidad asociada del puerto de conexión, de manera tal que garantice la velocidad efectiva de acceso a Internet a través de su red".
Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente el artículo 111 de la Resolución CRT 1732 de 2007 y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
resolucion 1732 del 2007 dijo:ANEXO I
METODOLOGÍA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE COMPENSACIONES POR FALLAS EN LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO
Disponibilidad
Cuando los servicios de telecomunicaciones sean interrumpidos por causas imputables al operador, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. Acaecida la falla, el operador contará hasta con quince (15) días calendario para establecer el motivo que la originó, contados desde el día de su ocurrencia.
2. Recibida la petición del suscriptor o usuario para el reconocimiento del derecho contemplado en el artículo 37 de la presente resolución, la cual deberá ser formulada como máximo dentro del período de facturación siguiente a aquel en que no pudo hacer uso del servicio, el operador procederá a informar la causa de la falla. En caso que de la verificación antes mencionada, el operador haya confirmado que la falla fue ocasionada por cualquier evento imputable a él, indicará la fecha en que le dará respuesta de fondo a la petición, acudiendo a lo señalado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.
3. La respuesta de fondo, antes mencionada, será notificada al suscriptor o usuario una vez el mismo operador constate que la falla a él imputable ha excedido el nivel de disponibilidad o confiabilidad permitido para cada servicio en la regulación, licencia o concesión, en un período determinado.
Se entiende como disponibilidad del servicio la relación entre el tiempo global durante el cual se proporciona o se podría proporcionar un servicio satisfactorio o admisible y el periodo de observación total. (UIT-T Rec. X.140 (92), num. 2.4.1).
3.3. Para los servicios de valor agregado de acceso a Internet se define una disponibilidad de 99,5% para conexiones nacionales o internacionales terrenas y de 99,0% para conexiones que incluyan un tramo satelital, según lo establece la Recomendación UIT-T X.137 Valores de disponibilidad para redes públicas de datos que prestan servicios internacionales de conmutación de paquetes".
4. En la comunicación, y siempre que se hayan excedido los umbrales citados, el operador deberá informarle al usuario: (i) que tiene derecho a la compensación o a la terminación del contrato, (ii) si la compensación se efectuará en dinero o minutos, en caso de escoger la compensación, (iii) que cuenta con diez (10) días hábiles para manifestar su decisión a la empresa de manera verbal o escrita, y (iv) el período de facturación al cual se imputará la compensación, que en todo caso no puede superar el quinto período contado desde aquél en el que se interrumpió el servicio.
5. El suscriptor o usuario podrá acudir ante la autoridad de inspección, vigilancia y control, para lo de su competencia, en caso que no sea notificado de la respuesta de fondo por parte del operador en la fecha indicada por este último.
Formas de efectuar la compensación:
1. Compensación en dinero:
b). Cuando la prestación del servicio interrumpido por fallas en la continuidad del servicio imputable al operador no esté sujeta a ningún plan tarifario, la compensación en dinero se efectuará a través del descuento del doble del dinero correspondiente al tiempo de duración de la falla calculado utilizando la fórmula antes citada, pero con base en el promedio histórico de los últimos tres (3) ciclos de facturación. De esta forma, la variable VP deberá ser remplazada por la variable VPC, la cual se calculará así: