LEY 599 DE 2000
Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.
9. Se obre impulsado por miedo insuperable.
DEcimos los penalistas que l defensor para buscar el beneficio de la señora podría basarse en algunas de estas casuales la que pueda probar mas contundentemente. Pero para la fiscalía hay un homicidio doloso por dolo eventual (También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar).